Un poco en joda, un poco en serio, en marzo de este año publicamos una nota sobre la situación del las motos en Tierra del Fuego que no podían ser liberadas al igual que los autos una vez cumplido el plazo previsto para que cualquier particular que hubiera comprado su hija de dos ruedas bajo el beneficio de la Ley 19.640. En realidad lo que fue un poco en joda, un poco en serio no fue la nota en si, sino nuestra última línea. Un piletazo, digamos.
Fede Sturze, ya que estás con todos estos temas ¿no te copás con una ayudita? Gracias, un abrazo man.
No la vamos a hacer muy larga, porque para eso está la publicación anterior con todos los detalles (ver nota), así que solo nos vamos a limitar a cambiar algunos verbos. Lo cierto es que las motos que ingresan directamente a Tierra del Fuego por las aduanas de Río Grande y Ushuaia, hasta ahora, estaban destinadas a morir en La Isla porque no tenían forma de ser liberadas. O se vendían a alguien de Tierra del Fuego o pasaban de contrabando para el norte. Cuando simplemente tenían que hacerse las cosas de manera simple y bien, como pasa con los autos. En 1994 mediante el Decreto 654/1994 firmado por Domingo Cavallo el 29 de abril de 1994 y publicado el 4 de mayo del mismo año en el Boletín Oficial, se instrumentó la forma de liberar a los autos afectados por la Ley 19.640 para que puedan venderse y radicarse en el resto del territorio nacional. Pero, como dijimos antes, las motos no fueron contempladas. Se les escapó la tortuga, digamos.
Y así estábamos, en 2026 con casi un millar de motos destinadas a morir en Tierra del Fuego, hasta tanto alguien se digne a escribir un par de renglones que les permitan a los propietarios de esas motos venderlas al resto de los habitantes de la República Argentina, evitar una montaña de chatarra de miles de motos, la necesidad del contrabando por un impedimento absurdo y aportar su granito de arena para que nuestra querida Nación sea un poquito más normal.
Bueno, ese momento llegó y alguien se digno a escribir los renglones necesarios para destrabar el problema, y que finalmente las motos tengan el mismo tratamiento que los autos. Para que no esté sujeto a interpretaciones, a continuación copiamos el texto exacto de la XXXXX:
Me dirijo a Ud. por medio de la presente, en el marco de la presentación efectuada que obra adjunta a la presente,relacionada a la aplicación del Decreto N° 654 del 29 de abril de 1994, por el cual se reglamentó la nacionalización de automotores que hayan sido importados nuevos al Área Aduanera Especial de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, estableciéndose que la misma no podrá efectuarse hasta dentro de los dos años contados a partirde su patentamiento en dicha área.
Con relación a ello, y en función del análisis efectuado por el área técnica en la temática, formalizada mediante IF—2026-60020788-APN-DNGPI#MEC embebido al presente, se pone de manifiesto la necesaria reevaluación delalcance de los bienes comprendidos en las previsiones del Decreto N° 654/94, en particular, a raíz de la referencia al artículo 19 del Decreto N° 2677 del 20 de diciembre de 1991 efectuada en su artículo 2°, para realizar el cálculo de la devolución al fisco del porcentaje de las exenciones gozadas en ocasión de su importación.
En ese sentido, es dable destacar que el citado Decreto N° 2677/91 no resulta actualmente aplicable, toda vez que, conforme lo dispuesto en su artículo 1°, el mismo instituye las normas para el reordenamiento y regulación de la industria automotriz argentina y de la importación de automotores, que regirán a partir del 1º de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1999.
En particular, el artículo 19 del mencionado decreto establece que la importación de vehículos no producidos cuyas características se ajustan a la descripción de las categorías A y B establecidas en su artículo 3°, durante los años 1995 a 1999, no será menor a un 10 o 15 % de unidades de producción nacional estimada para ese mismo año.
Acaecido el término del plazo originalmente consignado, mediante Decreto N° 188 del 30 de diciembre de 1999, sedispuso la prórroga de la vigencia del Decreto N° 2677/91, hasta la fecha en la que se suscriba un acuerdo para el período de transición o la Política Automotriz Común para el MERCOSUR.
Por su parte, con fecha 30 de junio de 2000 se celebró un Acuerdo Bilateral entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL sobre la Política Automotriz Común en el que se establecen los requisitos de contenido regional y nacional, el comercio con los países no miembros del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y el monitoreo del intercambio comercial bilateral entre ambos países.
En virtud de dicho Acuerdo, se dictó el Decreto N° 660 del 1 de agosto de2000, por el cual se derogó la prórroga referida precedentemente, y se definieron los productos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Política Automotriz Común a partir del 1º de agosto de 2000, reemplazando lo dispuesto por el Decreto Nº 2677/91 y sus modificatorios por un nuevo marco normativo para el intercambio comercial de la industria automotriz.
Posteriormente, mediante el Trigésimo Primer Protocolo Adicional en el marco del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18, celebrado entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, se convino la aprobación del Acuerdo sobre la Política Automotriz del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) cuyas disposiciones sustituyeron, para la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las normas establecidas en el Trigésimo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 14.
En ese contexto, ante la necesidad de definir un régimen que permita la adecuación definitiva del Sector Automotriz se celebró con la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL el Trigésimo Primer Protocolo Adicional, incorporado al Acuerdo de Complementación Económica Nº 14 de fecha 11 de noviembre de 2002, con el objetivo de establecer las bases para el establecimiento del libre comercio en el Sector Automotriz con la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL a partir del 1 de enero de 2006, así como el de crear condiciones favorables para el desarrollo de una industria regional integrada y competitiva con la capacidad de exportar a terceros mercados.
En virtud de ello, mediante el Decreto N° 939 del 26 de julio de 2004 se derogó el Decreto N° 660/2000 y se establecieron los criterios de aplicación del “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común con Brasil”, Anexo al Trigésimo Primer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 14 suscrito entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de fecha 11 de noviembre de 2002, modificado mediante Acta de Rectificación de fecha 5 de mayo de 2003.
Por otra parte, es preciso destacar que la aplicación referencial al Decreto N° 2677/91 por parte del Decreto N° 654/1994 es a efectos de establecer los parámetros de cálculo de porcentajes de los importes que deben ser restituidos al fisco en función de las exenciones arancelarias e impositivas de los que hubieren gozado en ocasión de su importación al Área Aduanera Especial. Es decir, que el decreto citado en primer término regulaba la balanza comercial automotriz, en la que sólo se incluía a esas predeterminadas tipologías de vehículos, siendo esa relación la que prescribe el artículo 2° del Decreto N° 654/1994, remitiendo específicamente al artículo 19 del Decreto N° 2677/91 a efectos de aplicarlo al cálculo de tributos a ingresar.
Ahora bien, dicha referencia utilizada como criterio para determinar el universo de automotores alcanzados por las restricciones de nacionalización, se encuentra superada por la posterior sanción de la Ley de Tránsito N° 24.449,ysu Decreto Reglamentario N° 779/95.
En ese sentido, el ANEXO A del Decreto N° 779/95 establece las definiciones, denominaciones, clasificaciones y modelos de vehículos, definiendo como vehículos automotores, un universo de bienes más abarcativo al previsto por entonces en el Decreto N° 2677/91.
En virtud de ello, teniendo en cuenta la inaplicabilidad del Decreto N° 2677/91, por encontrarse cumplido su objeto temporal y entendiendo que las previsiones referidas a las categorías de automotores allí contempladas han sido superadas por la mencionada Ley de Tránsito N° 24.449 y su decreto reglamentario, se desprende que los automotores aludidos en el Decreto N° 654/94 deben entenderse en referencia a las definiciones actuales efectuadas por la mencionada ley.
Por lo demás, es conveniente traer a colación que al igual que la determinación del alcance del concepto de vehículos automotores, las restantes previsiones contenidas en el citado Decreto N° 2677/91 se encuentran superadas en su totalidad, toda vez que el intercambio comercial automotriz se encuentra contemplado en los acuerdos bilaterales suscriptos al efecto, así como el componente mínimo de integración local para ser considerado originario del Mercosur, entre otros aspectos. De igual forma, las previsiones contenidas en dicho Decreto relacionadas a los requisitos vinculados a la seguridad y emisión de contaminantes que deben cumplir los vehículos automotores producidos en el país o importados, se encuentran superados y contenidos acabadamente en la Ley de transito y su Decreto Reglamentario 779/95, dictados con posterioridad al dictado del Decreto N° 654/1994.
Finalmente, corresponde mencionar que la aplicación del Decreto N° 654/94 tiene fundamento y correlato en los beneficios promocionales emanados de la Ley N° 19.640, los que conforme fuera definido en el artículo 12 del Decreto N° 727/21, fueron dejados sin efecto para los vehículos que superen determinado monto, adjuntándose a dicho artículo las posiciones arancelarias, descripción del bien y monto a partir del cual se configura la suspensión dispuesta, siempre que gocen de un tratamiento tributario diferencial respecto del que pudieran revestir en el Territorio Continental de la Nación.
Asimismo, la misma terminología “automotores” es utilizada en el Artículo 21 del Decreto N° 9208/72 no revistiendo limitaciones al alcance del concepto, su correlación con la aplicación del decreto 654/1994 no debería presentar diferencias derivadas de la referencia a una norma cuya aplicabilidad devino abstracta.
Por lo expuesto, resulta pertinente utilizar, a efectos de la aplicación del Decreto N° 654/95, la referencia al marco normativo vigente en la materia, en cuanto a las definiciones y alcances contenidas en la Ley de Tránsito N° 24.449 y su decreto reglamentario N° 779/95.
Finalmente, se pone en su conocimiento que este área se encuentra impulsando una modificación al Decreto N° 654/94 a efectos de aportar claridad y seguridad jurídica al plexo normativo aplicable a la temática en análisis.
Y así es como, con la media hora que hacía falta para sentarse adelante de un teclado y escribir las palabras correctas, es como una situación que parecía no tener ningún tipo de resolución. Al menos desde la voluntad de hacerlo.
Así que aprovecharndo que nos lees, Fede, ahora te pedimos uno más para los muchachos de Tierra del Fuego. Es momento de eliminar el tope al precio FOB de las importaciones a La Isla, de USD 5.000 para las motos, porque ahora que los muchachos van a poder liberar las motos que compraron hace muchos años, no las van a poder reponer ni por una 250 sino. Y si no es mucho pedir, el límite para los autos también. Un abrazo, crack.
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Una respuesta
Una excelente noticia para los motociclistas fueguinos que tuvieron que esperar 32 años para que alguien con buena voluntad se ocupara de una de las tantas incoherencias que hay en nuestro bendito país.
Sé que muchos ignoraban el tema, y que ahora otros tantos van a comenzar a ¨HABLEMOS SIN SABER”, lo cierto es que al menos 2 usuarios de Rio Grande tenían Suzuki V Strom, SV 650 y 1 DRZ400, sí, una de las 8 que ingresaron al país en 2017 ya las liberaron.
Ahora, como frutilla del postre, tal cual lo comentaste, deberían derogar el Decreto 727/21 que firmó Alberto y puso límites para que los bienes importados dentro de la Ley 19.640 ( Tierra del Fuego) puedan gozar del beneficio:
Motovehículos: USD 5.000.- ( Partida 8711)
Automóviles para el transporte de personas hasta 9 asientos: usd 35.000.- (8703).