Remoto, abierto, estandarizado y accesible: El Estado quiere tener listo el nuevo sistema de registro automotor en mayo de 2024

Todo el país en vilo hasta esta mañana en la que se publicaría en el Boletín Oficial de la República Argentina el Decreto de Necesidad y Urgencia que el Poder Ejecutivo Nacional anunció anoche con el Presidente de la Nación y sus ministros, por cadena nacional, denominado BASES PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE LA ECONOMÍA ARGENTINA e identificado como Dectreto 70/2023.

El decreto de 89 páginas contempla la desregulación de una gran cantidad de aspectos y áreas de nuestra economía, tal cual se desprende del texto, en procura del bien común. Si bien estas medidas impactan directamente la vida de todos aquellos que habitamos en la República Argentina, no es el objeto de Motoblog analizar el DNU en su total extensión, pero si una sección del mismo que implican cambios en el Registro Automotor, y que afectan directamente a lo que nos convoca a todos acá que son las motos, que son un bien registrable.

Dentro del decreto 70/2023 hay un capítulo dedicado al Registro Automotor y a los cambios que se quieren introducir en el mismo.

Como primera medida se derogan los artículos 11, 12 y 21 del Decreto-Ley Nº 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467 que, basicamente, da origen al Registro Nacional de la Propiedad Automotor.

ARTICULO 11.- El automotor tendrá como lugar de radicación, para todos sus efectos, el del domicilio del titular del dominio o el de su guarda habitual. Tales circunstancias se acreditarán mediante los recaudos que establezca la autoridad de aplicación.

ARTICULO 12.– El cambio de radicación de un automotor podrá ser solicitado:

a) Por el titular de su dominio, presentando a tal efecto el título del automotor:

b) Por el adquirente radicado en otra jurisdicción que justifique su interés mediante la presentación de la solicitud tipo de inscripción a que hace referencia el artículo 14.

En caso de existir medidas judiciales precautorias sobre el automotor cuyo cambio de radicación se gestiona, solo podrá autorizarse dicho cambio cuando obren en poder del Registro la correspondiente orden judicial.

El cambio de radicación no se tendrá por realizado, hasta tanto no se reciba en el Registro Seccional de la nueva radicación el legajo del automotor donde consten sus antecedentes, inscripciones y anotaciones, el que deberá ser remitido dentro de los TRES (3) días de peticionado. La remisión del legajo podrá ser suplida por otros medios de información, cuando los adelantos técnicos así lo permitan. En tal caso, por vía reglamentaria se determinarán dichos medios de información, y la oportunidad en que se tendrá por realizado el cambio de radicación

ARTICULO 21.- En caso de pérdida, extravío o destrucción involuntaria, deficiente conservación o alteración material derivada exclusivamente del título o en cualquier otro caso en que, sin mediar la comisión de un delito, dicho documento quedara en condiciones ilegibles o motivara dudas acerca de su legitimidad, el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor expedirá un duplicado con indicación de la causa, y constancias de todas las inscripciones vigentes en el registro, debiendo, en su caso, retener el ejemplar inutilizado.

A continuación les compartimos el texto completo del Titulo XVI del Decreto, para que nada quede supeditado a nuestro criterio de análisis, pero principalmente lo que vemos en las medidas que se quieren tomar apuntan a la descentralización del sistema registral, a la estandarización de aranceles a nivel nacional y a la simplificación de los trámites de inscripción y transferencia de los automotores.

Lo que más llama la atención, dentro de este decreto, es el hecho de que hace mención a muchos aspectos que antes impedían la transferencia o transmisión de dominio de un vehículo automotor y que ahora no serían condición para impedirlo.

Seguramente sea un tema sobre el que la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor deberá extenderse durante los meses que vienen con más detalle. Por el momento solo queda leer y analizar los lineamientos publicados esta mañana por el Poder Ejecutivo Nacional.

***

Texto Extraído del Decreto 70/2023 del Boletin Oficial de la República Argentina

Título XVI – REGISTRO AUTOMOTOR (Decreto – Ley N° 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias)

ARTÍCULO 351.- Deróganse los artículos 11, 12 y 21 del Decreto-Ley Nº 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias.

ARTÍCULO 352.- Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 6° del Decreto-Ley Nº 6582/58 ratificado por la Ley
N° 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias por el siguiente:

“A todo automotor se le asignará al inscribirse en el Registro por primera vez un documento individualizante en
formato físico o digital que será expedido por el Registro respectivo y se denominará “Título del Automotor”. Este tendrá carácter de instrumento público respecto de la individualización del automotor y de la existencia en el Registro de las inscripciones que en él se consignen, pero solo acreditará las condiciones del dominio y de los
gravámenes que afecten al automotor, hasta la fecha de anotación de dichas constancias en el mismo.”

ARTÍCULO 353.- Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 7° del Decreto-Ley Nº 6582/58 ratificado por la Ley
N° 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias por los siguientes:

“Dichas inscripciones o anotaciones también podrán realizarse directamente ante la Dirección Nacional, que deberá establecer a tal efecto un servicio de inscripción remoto, abierto, accesible y estandarizado, bajo jurisdicción nacional, que permita las inscripciones o anotaciones ordenadas por los titulares o por intermediarios autorizados de manera fehaciente por ellos. A tal efecto, el Poder Ejecutivo Nacional dictará la reglamentación correspondiente.
La Dirección Nacional recabará toda la información necesaria para poner en funcionamiento ese registro tanto a
automotores por registrarse como a los ya registrados. El Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer que determinadas inscripciones y anotaciones se cumplan únicamente ante la Dirección Nacional cuando fuere aconsejable para el mejor funcionamiento del sistema registral.”

ARTÍCULO 354.- Sustitúyese el artículo 8° del Decreto-Ley Nº 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 8º.- La Dirección Nacional controlará el funcionamiento de los Registros Seccionales, realizará las tareas registrales específicas que determine la reglamentación, y dispondrá el archivo ordenado de copias de los instrumentos que se registren. Dicho registro será electrónico y de acceso público.”

ARTÍCULO 355.- Sustitúyese el artículo 9° del Decreto-Ley Nº 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 9º.- Los trámites que se realicen ante los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor
deberán abonar el arancel que fije el Poder Ejecutivo Nacional, salvo los casos expresamente exceptuados por esta norma y la reglamentación. Los aranceles que establezca el Poder Ejecutivo Nacional para los trámites digitales ante la Dirección Nacional no podrán superar el valor del arancel a que se refiere el párrafo anterior.
No podrá restringirse o limitarse la inmediata inscripción del dominio de los automotores o de sus transmisiones por normas de carácter administrativo ajenas a los aranceles del Registro. La existencia de deudas en situación regular por multas o patentes tampoco podrá impedir la inscripción o transmisión de automotores en el Registro.
Las personas humanas o jurídicas registradas en el Organismo de Aplicación como comerciantes habituales en la compraventa de automotores deberán inscribir a su nombre los automotores usados que adquieran para la reventa posterior.
El Organismo de Aplicación establecerá los requisitos que deberán cumplir los interesados para inscribirse como comerciantes habituales en la compraventa de automotores y las causas por las cuales se suspenderá o cancelará esa inscripción.”

ARTÍCULO 356.- Sustitúyese el artículo 10 del Decreto-Ley Nº 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- En las inscripciones de dominio de automotores armados fuera de fábrica, o de sus plantas de
montaje, deberá justificarse fehacientemente el origen de los elementos utilizados, los que podrán ser de
fabricación artesanal, en la forma en que lo determine el organismo de aplicación, quien resolverá en definitiva
acerca de la procedencia o no de las inscripciones de estos tipos de automotores.
El titular que transfiera un automotor podrá asimismo dejar sentado en el Registro el cumplimiento de las
condiciones de seguridad activa y pasiva para circular en la forma que determine la normativa específica en la
materia. La ausencia de esta anotación en ningún caso podrá impedir la inscripción o transferencia del automotor.”

ARTÍCULO 357.- Sustitúyese el párrafo primero del artículo 13 del Decreto-Ley Nº 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 13.- Los pedidos de inscripción o anotación en el Registro, y en general los trámites que se realicen ante él, solo podrán efectuarse mediante la utilización de las solicitudes tipo que determine el Organismo de Aplicación, el que fijará su contenido y demás requisitos de validez. Estos documentos podrán ser de carácter electrónico.”

ARTÍCULO 358.- Sustitúyese el artículo 14 del Decreto-Ley Nº 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- Los contratos de transferencia de automotores que se formalicen por instrumento privado se
inscribirán en el Registro mediante la utilización de las solicitudes tipo mencionadas en el artículo anterior,
suscriptos por las partes.
Cuando la transferencia se formalice por instrumento público o haya sido dispuesta por orden judicial o
administrativa, se presentará para su inscripción junto con el testimonio u oficio correspondiente, la solicitud tipo de inscripción suscripta por el autorizante o por la autoridad judicial o administrativa.
En todos los casos se presentará el título de propiedad del automotor, en forma física o digital.
En las transferencias dispuestas por autoridad judicial, se transcribirá textualmente la parte pertinente del auto que la ordena.
La Municipalidad en donde se domicilie la persona humana o jurídica titular del automotor inscripto será notificada del contrato de transferencia.”


ARTÍCULO 359.- Sustitúyese el artículo 16 del Decreto-Ley Nº 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 16.- A los efectos de la buena fe previstos en los artículos 2º, 3º y 4º del presente, se presume que los que adquieren derechos sobre un automotor, conocen las constancias de su inscripción y de las demás
anotaciones que respecto de aquel obran en el Registro de la Propiedad del Automotor, aun cuando no hayan
exigido del titular o del disponente del bien, la exhibición del certificado de dominio que se establece en este
artículo.
Durante un período de QUINCE (15) días los embargos y demás anotaciones que se soliciten con respecto al
automotor tendrán carácter condicional y solo quedarán firmes y producirán sus efectos legales una vez vencido
dicho plazo, siempre que no hayan modificado el dominio o la situación jurídica del automotor.”

ARTÍCULO 360.- Sustitúyense los incisos d) y e) del artículo 19 del Decreto-Ley Nº 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias por los siguientes:
“d) La anotación de los endosos de contratos de prenda podrá hacerse en cualquier Registro Seccional o
directamente en el servicio de inscripción remoto de la Dirección Nacional;
e) Los trámites ulteriores correspondientes a contratos de prenda inscriptos hasta el día anterior al cambio de
régimen que disponga el Poder Ejecutivo Nacional seguirán a cargo del Registro Nacional de Créditos Prendarios.”

ARTÍCULO 361.- Sustitúyese el artículo 22 del Decreto-Ley Nº 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 22.- Sin perjuicio de la expedición del título a que se refiere el artículo 20, juntamente con la inscripción originaria, o con cada una de las correspondientes a las sucesivas transferencias de dominio, el Registro entregará al titular del automotor una o más cédulas de identificación de este, en las que se consignarán los datos que, con respecto al automotor y a su propietario, establezca la autoridad de aplicación.
Las cédulas se entregarán digitalmente, las que tendrán la misma validez que las físicas. El adquirente podrá pedir una o varias cédulas físicas las que podrán tener un costo. Dichas cédulas deberán ser devueltas por el enajenante del automotor, expidiéndose nuevas para el adquirente.
Su tenencia acreditará derecho o autorización para usar el automotor, pero no eximirá de la obligación de justificar la habilitación personal para conducir. La cédula, la licencia para conducir y el comprobante de pago de patente son los únicos documentos exigibles para circular con el automotor, y las autoridades provinciales o municipales no podrán establecer otros requisitos para su uso legítimo.
Será obligatorio exhibir esos documentos a la autoridad competente, pero no podrán ser retenidos si no mediare
denuncia de hurto o robo del automotor u orden de autoridad judicial.”


ARTÍCULO 362.- Sustitúyese el párrafo primero del artículo 23 del Decreto-Ley Nº 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 23.- El Organismo de Aplicación determinará los distintos tipos de cédulas que se expedirán, las cuales no caducarán mientras no haya cambios en la titularidad del vehículo. También podrá requerir la colaboración de las autoridades que determine el Poder Ejecutivo Nacional para controlar que los automotores circulen con la documentación correspondiente, para verificar cambios o adulteraciones en las partes que lo conforman como tal, y para fiscalizar que las transferencias se inscriban en el Registro dentro del término fijado por esta ley. Asimismo, podrá disponer la exhibición de los automotores y su documentación y la presentación de declaraciones juradas al respecto.”


ARTÍCULO 363.- Sustitúyese el párrafo quinto del artículo 27 del Decreto-Ley Nº 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias por el siguiente:
“Efectuada la denuncia de la tradición del automotor, se procederá a la sustitución del sujeto obligado al tributo
(patente, impuestos, multas, etcétera) desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de la misma al titular
transmitente de todo tipo de responsabilidad legal sobre el mismo.”

ARTÍCULO 364.- Incorpórase la siguiente Cláusula Transitoria al Decreto-Ley Nº 6582/58 ratificado por la Ley
N° 14.467 (t.o. 1997) y sus modificatorias:
“Cláusula transitoria. La Dirección Nacional deberá hacer efectiva la puesta en marcha de su registro remoto,
abierto, estandarizado y accesible a más tardar el 2 de mayo de 2024.”

10 Responses

  1. “La cédula, la licencia para conducir y el comprobante de pago de patente son los únicos documentos exigibles para circular con el automotor, y las autoridades provinciales o municipales no podrán establecer otros requisitos para su uso legítimo”

    Patente? queee? y el comprobante de seguro contratado? el redactor tenía los dedos sucios con el dulce de leche de la factura y se le chispotearon las teclas…..

  2. Cosas que no entendi,
    -en el articulo 9 dice que se puede transferir incluso teniendo multas o deudas (lo que me suena a que van a esquivar mucho el pagar esas cosas) o me perdi la parte en -la que aplica como estados unidos y las multas y deudas se quedan con el que manejaba y no con el auto.
    lo mismo que Brader arriba, porque si es un copy/paste y quedo mal redactada?
    -no se modifico o me perdi el tema de que expiren las cedulas “verdes”
    -lo mismo con los regustros, entendi que iban a pasarlo todo electronico para no tener que depender mas de los registros pero dice que se “puese” habilitar la opcion digital pero no es una obligacion

  3. Aunque figure en el boletín oficial, hay que ver que queda de todo esto. Solo espero que sea práctico, barato y no deje ni al comprador ni al vendedor en situciones incómodas o imposibles de solucionar, porque en Argentina hay miles y miles de leyes pero mayoritariamente mal redactadas y que dejan huecos legales como para evitar cumplirlas.
    Y me gustaría que se puedan reempadronar algunas viejitas que me quedaron en banda.

  4. También muchas veces los registros eran lugares de transacción monetaria final al tener la palabra del empleado de que todo estaba bien y nos daba la seguridad de tener documentación legítima, ahora veremos de que forma podremos tener todas esas certezas.
    Para los 0 km, excelente, dos minutos y muchísimos $$$$$$ menos.

    1. Se soluciona todo muy fácil. Ya está inventado. El sistema debería cambiar completamente. La patente tiene que ser personal. No para el vehículo. Multas, inhibiciones, deudas….etc…quedan para la persona. El vehículo, está siempre limpio.
      Una chapa,como un DNI, que lo colocas en todos tus vehículos. Listo.

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